AEAT – Novedades introducidas por el RD-ley 19/2020 que afectan a los intereses de demora en aplazamientos COVID y a la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019

En el Portal AEAT se ha publicado la siguiente novedad:

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Novedades introducidas por el RD-ley 19/2020 que afectan a los intereses de demora en aplazamientos COVID y a la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019

De acuerdo con el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (BOE 27 de mayo), podemos destacar las siguientes medidas en el ámbito tributario:

  • Intereses de demora aplazamientos(Disposición final séptima, disposición final novena y disposición transitoria segunda RD-ley 19/2020)

Se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del RDLey 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y 52 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Estas modificaciones se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos RD-ley 7/2020, de 12 de marzo, y 11/2020, de 31 de marzo.

  • Cuentas anuales y Declaración Impuesto sobre Sociedades 2019.

2.1. Plazos de formulación y aprobación de cuentas anuales: se modifica el artículo 40 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo. (Apartados tres y cuatro de la Disposición final octava RD-ley 19/2020)

Se establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio de 2020 y no desde la finalización del estado de alarma.

Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, de modo que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

2.2. Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten, para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo. (Artículo 12 RD-ley 19/2020)

  • Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
    Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

  • Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del artículo 41.1 del mencionado RD-ley 8/2020.
  • Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
  • En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas difiera de la presentada en el plazo ordinario de declaración, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
    • Nueva declaración complementaria: Esta nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementariaa los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley General Tributaria (LGT), si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124.1 de la LIS, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT.

  • Nueva declaración en el resto de casos: En los casos en los que la nueva declaración no tenga la consideración de complementaria, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

No resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 de la LGT.

  • En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior para la presentación de la nueva autoliquidación.

No obstante, lo anterior, cuando de la rectificación a la que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 12 de este RD-Ley 19/2020, resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 124 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

  • Finalmente se indica que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este artículo 12 podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda y que en particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo.

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo

Un saludo, 

Coordinación Delegación Especial AEAT Valencia