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COMUNICADO MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Se adjunta, para información, una presentación resumen de las líneas de apoyo a la inversión industrial de la Secretaría General de Industria y PYME, actualmente vigentes.
COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA
Se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 25/2020 de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
A continuación, se resumen las medidas no laborales más relevantes desde el punto de vista empresarial:
Los capítulos I y II del RDL recogen medidas de apoyo a la inversión, la solvencia y la reactivación económica:
No podrán acogerse a esta moratoria los préstamos ya acogidos a las moratorias previstas en los Reales Decretos Ley 8/2020, 19/2020, así como las que voluntariamente se hayan acordado después de la entrada en vigor del RD 463/2020. No obstante, existe la posibilidad de acogerse a esta nueva moratoria si se renuncia a la moratoria voluntaria previa.
Cuando los préstamos hayan sido objeto de alguna moratoria prevista en el RDL 8/2020 o en el RDL 19/2020 por un plazo inferior a doce meses, se podrán beneficiar de la moratoria prevista en este nuevo RDL por el tiempo restante hasta alcanzar los doce meses. Además,
COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA
Adjunto le remito los siguientes documentos de su interés:
COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA
Con fecha de hoy se ha publicado en el BOE la Resolución por la que se establecen los términos y condiciones del quinto tramo de la línea de avales a préstamos concedidos a empresas y autónomos, a préstamos concedidos a pymes y autónomos del sector turístico y actividades conexas y financiación concedida a empresas y autónomos para la adquisición de vehículos de motor de transporte por carretera de uso profesional.
A continuación se extractan las novedades más relevantes de esta resolución desde el punto de vista empresarial. |
Línea de avales ICO.
Más info aquí.
COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA
Se ha publicado en el DOCV el DECRETO 8/2020, de 13 de junio, del president de la Generalitat, de regulación y flexibilización de determinadas restricciones, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Este decreto tiene por objeto regular, sistematizar y flexibilizar las condiciones aplicables en la Comunitat Valenciana como consecuencia de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado hasta el día 21 de junio de 2020 por el Real decreto 555/2020, de 22 de mayo, durante la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Será de aplicación a las actividades objeto del mismo que se desarrollen en la Comunitat Valenciana, así como a las personas que residan o se encuentren en la misma, conforme a lo previsto en ambos Reales decretos.
Se destacan a continuación las principales medidas de aplicación en la fase 2 en el ámbito empresarial:
Libertad de circulación. Artículo 3.
Se podrá circular libremente por todo el territorio de la Comunitat Valenciana. No quedará reservada ninguna franja horaria a colectivo alguno.
Los grupos deberán ser de un máximo de veinte personas, excepto en el caso de personas convivientes.
Se deberá mantener una distancia mínima de seguridad la de 1,5 metros entre personas. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad, deberá procurarse la máxima separación y hacer uso de la mascarilla.
Fomento de los medios no presenciales de trabajo. Artículo 4.
Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellas trabajadoras y trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.
No obstante lo anterior, las empresas podrán elaborar protocolos de reincorporación presencial a la actividad laboral, siempre de acuerdo con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, que deberán incluir recomendaciones sobre el uso de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, la descripción de las medidas de seguridad a aplicar, la regulación de la vuelta al trabajo con horario escalonado para el personal, siempre que esto sea posible, así como la conciliación de la vida laboral y familiar.
Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en este decreto. Artículo 5.
Se asegurará que todos los trabajadores y trabajadoras tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia mínima de seguridad, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.
El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de las personas trabajadoras, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores y trabajadoras de esta medida.
La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad entre las personas trabajadoras, siendo esto responsabilidad de la persona o entidad titular de la actividad económica o, en su caso, del director o directora de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.
Asimismo, las medidas de distancia previstas en este decreto deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores y trabajadoras, así como en cualquier otra zona de uso común.
Si un trabajador o una trabajadora empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la Comunitat Valenciana o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador o la trabajadora se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por una persona profesional sanitaria.
Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral. Artículo 6.
Los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate.
Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en este decreto. Artículo 7.
En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas del personal trabajador, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de una persona trabajadora, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este decreto haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras.
Asimismo, en los siguientes capítulos se desarrollan medidas de carácter sectorial:
El presente decreto surtirá plenos efectos desde el día 15 de junio de 2020, y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia de la fase 3.
COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA
El día 6 de junio de 2020 se ha publicado en el BOE, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Objeto: establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
Órganos competentes: Corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en este real decreto-ley.
Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado promoverá, coordinará o adoptará de acuerdo con sus competencias cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto-ley, con la colaboración de las comunidades autónomas.
Capitulo II. Medidas de prevención e higiene
Uso obligatorio de mascarillas de las personas de seis años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como en los transportes.
En este capítulo se contempla la adopción de determinadas medidas de prevención en el entorno de trabajo, tales como la ordenación de los puestos de trabajo o la organización de los turnos para evitar aglomeraciones, así como el mantenimiento de medidas de prevención e higiene básicas en los establecimientos comerciales, en los centros residenciales de carácter social, en los hoteles y alojamientos turísticos o en las actividades de hostelería y restauración, entre otras.
Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.
Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
El capítulo VII, regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley.
El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.
Disposición adicional sexta. Gestión de la prestación farmacéutica.
Hasta el momento que se declare la citada finalización, cuando exista una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, o bien cuando la situación clínica, de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o de distancia física del paciente a los centros indicados en los párrafos b) y c) del artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios así lo requiera, los órganos, o autoridades competentes de la gestión de la prestación farmacéutica de las comunidades autónomas podrán establecer las medidas oportunas para la dispensación de medicamentos en modalidad no presencial, garantizando la óptima atención con la entrega, si procede, de los medicamentos en centros sanitarios o, en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensación de medicamentos próximos al domicilio del paciente, o en su propio domicilio. El suministro de los medicamentos hasta el lugar de destino, así como el seguimiento farmacoterapéutico será responsabilidad del servicio de farmacia dispensador. El transporte y entrega del medicamento deberá realizarse de manera que se asegure que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad.
La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Se modifica el apartado 3 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Gobierno podrá regular el mecanismo de fijación de los precios de los medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, así como de otros productos necesarios para la protección de la salud poblacional que se dispensen en el territorio español, siguiendo un régimen general objetivo y transparente. Cuando exista una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos podrá fijar el importe máximo de venta al público de los medicamentos y productos a que se refiere el párrafo anterior por el tiempo que dure dicha situación excepcional. El procedimiento para la fijación del importe máximo de venta al público será acordado en el seno de la citada Comisión.»
La disposición final cuarta modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con la finalidad de extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión.
La disposición final quinta modifica el artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, relativo al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, con el fin de extender la aplicación del artículo 36.1 a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecución como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones durante las fases de desescalada o nueva normalidad.
En concreto, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 36 que quedan redactados como sigue:
«1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso, que en todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.»
«4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario, previa aceptación por parte de este, un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado que deberá abonarse, a más tardar, en 14 días. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.»
Entrada en vigor: el 11 de junio de 2020.
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